La Administración Tributaria guatemalteca ha insistido, incluso diciendo que analiza acciones delictivas en el exterior, en la tributación de las plataformas digitales. Esta insistencia proviene, suponemos, de la existencia de documentos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) al respecto.
Si bien la OCDE ha logrado cierto consenso entre sus miembros y ha emitido algunas recomendaciones, como las que citaremos a continuación, Guatemala no es un país miembro y, además, tenemos un principio de legalidad constitucional muy estricto, lo que significa que la Administración La fiscalidad está obligada a aplicar estrictamente la ley y no los deseos de esos dioses fiscales-estatales del Olimpo.
En resumen, el marco de política fiscal de la OCDE para abordar los desafíos del IVA en el comercio electrónico se basa en cuatro pilares fundamentales y citamos el documento “Herramientas del IVA Digital para América Latina y el Caribe que destaca ciertos aspectos y recomendaciones clave”:
- Crear la base legal para que las jurisdicciones establezcan y hagan valer su derecho a aplicar el IVA al comercio digital internacional, incluidas las reglas internacionalmente aceptadas para determinar el «lugar de tributación» de los servicios en línea y los productos digitales por referencia a la ubicación del cliente.
- Garantizar la recaudación efectiva del IVA sobre las ventas en línea de bienes, servicios y productos digitales por parte de proveedores en línea no residentes a través de un mecanismo simplificado de registro y recaudación electrónica.
- Aumentar la eficiencia de la recaudación del IVA exigiendo a los operadores de plataformas digitales, que dominan en gran medida el comercio digital mundial, que recauden y paguen el IVA sobre las ventas realizadas a través de sus respectivas plataformas.
- Mejorar el cumplimiento del IVA por parte de los proveedores en línea no residentes a través de estrategias modernas basadas en la gestión de riesgos y una sólida cooperación administrativa internacional.
La ley del IVA guatemalteca establece como operaciones gravadas la prestación de servicios en Guatemala y la venta de bienes ubicados en Guatemala. Asimismo, la ley de comercio electrónico del país estableció que un servicio “en línea” no se entiende prestado en la ubicación del destinatario del servicio, sino en el lugar de residencia habitual del prestador del servicio. Por lo tanto, no es posible, a través de la interpretación de un documento de la OCDE, intentar asignar el carácter de “lugar de tributación” a algo distinto a lo que establece la ley. Cabe señalar que la ley sobre el reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas es el órgano que regula todas las transacciones comerciales electrónicas, lo que indica que:
ARTÍCULO 29. Ubicación de las partes.
Para los efectos de esta ley, se presumirá que la sede o establecimiento de una parte se encuentra en el lugar indicado por ella, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo tal indicación no tiene su sede o establecimiento comercial en ese lugar. lugar.
Si una de las partes no ha indicado su domicilio social o establecimiento, y tiene más de uno, el que tenga mayor relación con el contrato de que se trate, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cada momento antes de la celebración del contrato o en la celebración del contrato, serán considerados como tales para los efectos de esta Ley. Si una persona física no tiene establecimiento de comercio, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Una ubicación no constituye un lugar de negocios solo porque es la ubicación:
- Donde están ubicados los equipos y tecnología que soporta el sistema de información utilizado por una de las partes para formar un contrato.
- Cuando otras partes puedan tener acceso a dicho sistema de información.
El hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o dirección de correo electrónico vinculado a un país en particular no crea una presunción de que su establecimiento comercial se encuentra en ese país. Es por ello que no puede considerarse acceso el lugar donde se presta el servicio, sino el que expresamente se indique en los contratos en línea o en la página web.
Para que el IVA sea aplicable a una plataforma de streaming, por ejemplo, se requiere un cambio en la ley del IVA, lo que puede agregar que el servicio recibido en Guatemala a través de una plataforma web está gravado con IVA. En tanto, el servicio que se recibe en el país a través de una plataforma web, ya sea en streaming o en vivo, no hace que el servicio se preste en Guatemala, por lo que no existe tributación posible.
Sin embargo, si la plataforma se utiliza para obtener bienes, por ejemplo un servicio de entrega a domicilio, el servicio de entrega a domicilio como tal debe tributar en Guatemala, pues se define como hecho imponible: prestación de servicios en el país. Esto no significa que la plataforma esté obligada a emitir factura por este servicio, ya que muchas de estas plataformas brindan un servicio de “facilitación” o “comunicación” entre las partes. Es el proveedor del servicio de entrega quien está obligado a emitir dicha factura.
Lo mismo ocurre con el impuesto a la renta, ya que la generación de renta gravable, bajo nuestro sistema de origen territorial, requiere la obtención de ingresos por la prestación del servicio en el país, y no por la prestación del servicio en el exterior, como ocurre ahora con todo streaming o facilitación. plataformas Por lo tanto, es erróneo solicitar la retención del IVA o del impuesto sobre la renta en situaciones en que el servicio no se presta en el territorio nacional y, obviamente, el acceso a una plataforma en el país no hace que la prestación de dichos servicios en Guatemala.